Etiquetado de productos alimenticios e industriales
Legislación de la UE y nacional sobre etiquetado.
01INTRODUCCIÓN
El etiquetado de un producto es toda información acerca de él, figure en el propio producto o le acompañe. Resulta útil al consumidor, a la industria y a las autoridades de control, y ocupa un lugar central en la actividad inspectora del SOIVRE.
Para el consumidor es el medio para conocer la naturaleza y características del producto y elegir con conocimiento de causa. No debe inducir a error ni atribuir virtudes que el producto no tiene, y esto alcanza a su publicidad y presentación. Además transmite los atributos de confianza, los que no se ven ni se miden a simple vista, como la certificación de calidad o la seguridad del producto.
Para la industria, las diferencias entre legislaciones nacionales crean condiciones de competencia desiguales y obstáculos técnicos al comercio en la UE. En el Acuerdo OTC de la OMC el etiquetado es uno de los obstáculos técnicos más frecuentes, agravado por los sistemas voluntarios de carácter social o medioambiental, que pueden crear un obstáculo comercial de facto. Un etiquetado armonizado por ley garantiza una competencia leal y es referencia para el control. Se revisa en toda inspección de calidad comercial, y las normas de comercialización de frutas y hortalizas lo incluyen entre los parámetros de conformidad.
02ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS
La referencia internacional es la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. Define el etiquetado como cualquier material escrito, impreso o gráfico que acompaña al alimento, lo incluye o se expone junto a él, aunque solo promocione su venta. Alimento preenvasado es el envuelto o empaquetado de antemano, listo para ofrecerse al consumidor o para su uso en hostelería.
La UE y España regulan las menciones exigibles a todos los alimentos, próximas al Codex, y normas específicas para los OMG, los nuevos alimentos o los sujetos a requisitos particulares. La normativa general vigente es el Reglamento (UE) 1169/2011, de aplicación directa sin transposición, que sustituyó por completo al marco anterior.
2.1El Reglamento (UE) 1169/2011
El Reglamento (UE) 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, entró en vigor el 13 de diciembre de 2014, con la información nutricional plenamente aplicable desde el 13 de diciembre de 2016. Unifica en un solo texto el etiquetado general y el nutricional, antes regulados por normas distintas.
Busca un alto nivel de protección de la salud y el derecho a la información del consumidor. La responsabilidad principal recae en el operador bajo cuyo nombre se comercializa el alimento, o en el importador si aquel no está establecido en la UE. Se aplica a los operadores de todas las fases de la cadena y a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los de colectividades.
Novedades principales:
- Declarar alérgenos también en alimentos no envasados (en España, Real Decreto 126/2015)
- Indicar el origen de la carne no elaborada
- Señalar las imitaciones de alimentos, como los sustitutos vegetales del queso o la carne
El Reglamento de Ejecución (UE) 1337/2013 exige además, con excepciones, indicar el lugar de cría y de sacrificio en la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral envasada, desde el 1 de abril de 2015.
2.2La información alimentaria obligatoria
El art. 9 fija las menciones que deben figurar en todo alimento envasado destinado al consumidor final:
- Denominación del alimento y lista de ingredientes
- Ingredientes o coadyuvantes que causen alergias o intolerancias (Anexo II), aunque estén modificados
- Cantidad de determinados ingredientes (QUID) y cantidad neta
- Fecha de duración mínima o de caducidad
- Condiciones especiales de conservación o utilización, y modo de empleo si su ausencia dificulta el uso
- Nombre o razón social y dirección del operador
- País de origen o lugar de procedencia, cuando esté previsto
- Grado alcohólico en bebidas con más de un 1,2 % de alcohol en volumen
- Información nutricional
Se expresan con palabras o números, y el art. 35 permite completarlas con pictogramas o símbolos. El art. 10 añade menciones para ciertas categorías de alimentos (Anexo III), como gases de envasado, cafeína o fitosteroles.
2.3Presentación y legibilidad de la información
- Accesibilidad (art. 12). La información debe ser fácilmente accesible y, en los envasados, figurar en el envase o en una etiqueta adherida
- Legibilidad (art. 13). Lugar destacado, visible, legible e indeleble, con letra de al menos 1,2 mm de altura de la «x» (0,9 mm si la superficie mayor del envase es inferior a 80 cm²). Denominación, cantidad neta y grado alcohólico, en el mismo campo visual
- Venta a distancia (art. 14). Toda la información obligatoria, salvo la fecha de duración o caducidad, disponible antes de formalizar la operación. El resto, en la entrega. No se aplica a máquinas expendedoras
- Idioma (art. 15). Lengua fácilmente comprensible para los consumidores del Estado Miembro. En España, al menos castellano
2.4Excepciones y particularidades sectoriales
El art. 16 contempla excepciones:
- Botellas de vidrio reutilizables marcadas de forma indeleble: solo denominación, alérgenos, cantidad neta, fecha e información nutricional
- Envases de menos de 10 cm²: exentos de la mayoría de menciones, salvo denominación, alérgenos, cantidad neta y fecha, con la lista de ingredientes por otros medios o a petición
- Información nutricional no obligatoria en los alimentos del Anexo V (no procesados, sal, levaduras, etc.)
Las bebidas con más de un 1,2 % de alcohol estaban exentas de lista de ingredientes e información nutricional. Desde el 8 de diciembre de 2023, por el Reglamento (UE) 2021/2117, los vinos y productos vitícolas aromatizados deben facilitar ambas, también en digital (código QR a una web sin publicidad), aunque el valor energético y los alérgenos deben figurar en la etiqueta física. Espirituosas y cervezas avanzan mediante autorregulación sectorial supervisada por la Comisión.
2.5Reglas específicas por mención
- Denominación (art. 17). Primero la jurídica, luego la habitual y, en su defecto, una descriptiva. Se admite la de fabricación legal del Estado Miembro de origen, completada si no permite conocer la naturaleza real. Nunca una marca o denominación de fantasía
- Ingredientes (art. 18). Encabezados por «ingredientes», por orden decreciente de peso. Los nanomateriales artificiales llevan «nano» entre paréntesis
- Exenciones (art. 19). Frutas y hortalizas frescas sin pelar ni cortar, aguas carbónicas, vinagres de fermentación de un único producto básico, alimentos de un solo ingrediente, y queso, mantequilla y leche y nata fermentadas sin más añadidos que los necesarios para su elaboración
- Alérgenos (art. 21). En la lista de ingredientes con composición tipográfica que los distinga. Sin lista, «contiene» seguido de la sustancia
- QUID (art. 22). Obligatoria si el ingrediente figura en la denominación, se destaca en el etiquetado o es esencial para definir el alimento
- Cantidad neta (art. 23). Volumen para líquidos y masa para los demás
- Fechas (arts. 24 y 25). La fecha de duración mínima («consumir preferentemente antes del...») se sustituye por la de caducidad en los alimentos microbiológicamente muy perecederos. Conservación y plazo tras abrir el envase, con claridad
- Origen (art. 26). Obligatorio si su omisión pudiera inducir a error o para carnes específicas. Por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775, aplicable desde abril de 2020, si el origen del alimento no coincide con el de su ingrediente primario (más del 50 % del alimento o el asociado a su denominación), se indica también el de este o que es diferente
2.6Normativa específica
La normativa específica responde a la demanda de información del consumidor y evita que el etiquetado obstaculice la libre circulación en el Mercado Único.
- Alimentos para grupos específicos. El Reglamento (UE) 609/2013 eliminó el «alimento dietético» y fijó reglas para lactantes y niños de corta edad (Reglamento Delegado (UE) 2016/127), usos médicos especiales (2016/128) y sustitutivos de la dieta completa para el control de peso (2017/1798). Los alimentos sin gluten o con contenido reducido se regulan horizontalmente por el Reglamento de Ejecución (UE) 828/2014
- OMG. El Reglamento (CE) 1830/2003 regula la trazabilidad y el etiquetado de alimentos que contengan OMG o se produzcan a partir de ellos, con la mención «este producto contiene organismos modificados genéticamente». Umbral de tolerancia del 0,9 % para presencia accidental o técnicamente inevitable de OMG autorizados, por debajo del cual no es obligatorio el etiquetado
- Precios. La Directiva 98/6/CE obliga a indicar, además del precio final, el precio por unidad de medida. Es exigencia del punto de venta minorista
- Carne de vacuno. El Reglamento (CE) 1760/2000, tras la crisis de la EEB, impone etiquetado que asegure la trazabilidad: código que relacione la carne con el animal o lote, y «Nacido en», «Criado en», «Sacrificado en» y «Despiece en», con país y número de aprobación de matadero y sala de despiece
2.7Legislación española
El Reglamento (UE) 1169/2011 se aplica directamente y dejó obsoleto el Real Decreto 1334/1999. Para lo que el reglamento delega en los Estados Miembros, como los alimentos fraccionados o sin envasar, España aprobó el Real Decreto 126/2015, Norma general de información alimentaria para los alimentos que se presenten sin envasar, que derogó definitivamente el anterior.
03ETIQUETADO NUTRICIONAL
3.1Directrices del CODEX Alimentarius
Las Directrices sobre Etiquetado Nutricional del Codex persiguen:
- Dar al consumidor información objetiva sobre nutrientes para elegir con conocimiento
- Asegurar que no sea falsa, equívoca o engañosa
- Evitar declaraciones de propiedades nutricionales, como «bajo en grasa», sin información nutricional sistemática que las sustente
Parten de que el etiquetado ofrezca un perfil representativo de los nutrientes significativos sin sugerir una cantidad idéntica para todos, porque las necesidades varían con edad, sexo y actividad física.
3.2Legislación en la UE
El Reglamento (UE) 1169/2011 hizo obligatoria la información nutricional para la inmensa mayoría de los alimentos envasados. El art. 30 exige el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.
Puede completarse voluntariamente, solo con ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados, polialcoholes, almidón, fibra alimentaria, y vitaminas y minerales en cantidades significativas según el Anexo XIII.
3.3Expresión y presentación de la información nutricional
- Base de cálculo (art. 32). Por 100 g o 100 ml, para comparar productos
- Ingestas de referencia. Vitaminas y minerales, además, como porcentaje de la IR. Con porcentajes sobre la IR de un adulto medio, se incluye en el mismo campo visual «Ingesta de referencia de un adulto medio (8400 kJ / 2000 kcal)»
- Porciones (art. 33). Permitida además la expresión por porción si es fácilmente identificable, está cuantificada y se indica el número de porciones del envase
- Formato (art. 34). Mismo campo visual, en tabla con cifras en columna o, sin espacio, en formato lineal. Si algo es insignificante, basta «Contiene cantidades insignificantes de...»
- Formas adicionales (art. 35). Expresiones gráficas o simbólicas en la parte frontal (FOPL), como el Nutri-Score voluntario en varios países europeos, si son objetivas, no discriminatorias, no inducen a error y se basan en evidencias científicas
3.4Información alimentaria voluntaria
La información voluntaria (propiedades saludables, aptitud para veganos o vegetarianos, trazas de alérgenos por contaminación cruzada) se rige por los arts. 36 y 37:
- No induce a error ni es ambigua o confusa
- Se basa, si hace falta, en datos científicos pertinentes
- No ocupa el espacio de la información obligatoria ni perjudica su visibilidad
3.5Medidas nacionales
El Reglamento busca la armonización plena, y el art. 38 prohíbe a los Estados Miembros legislar sobre materias armonizadas salvo autorización expresa del Derecho de la Unión.
El art. 44 reserva competencia nacional para los alimentos sin envasar (granel, hostelería, envasados a petición del comprador o para venta inmediata). Para ellos la única mención obligatoria a nivel de la Unión es la de alérgenos. En España lo regula el Real Decreto 126/2015: los alérgenos se facilitan por escrito en carteles, etiquetas o menús, u oralmente si hay registro escrito disponible, además de las menciones adicionales según el producto.
04EL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES
Producto industrial es todo bien duradero o fungible, resultado de un proceso industrial, destinado a la venta directa a consumidores o usuarios o a su comercialización en establecimientos minoristas. Se excluyen cosméticos, productos sanitarios, farmacéuticos, alimenticios, artesanos, obras de arte y antigüedades, con normativa sectorial propia.
Debe llevar información eficaz, veraz y suficiente sobre su naturaleza y forma de uso en una etiqueta unida de forma fija, adherida, anexa o impresa en su envase. El marco se divide en normativa horizontal y vertical.
4.1Normativa horizontal para productos industriales
La base nacional es el Real Decreto 1468/1988, Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de productos industriales destinados a la venta directa a consumidores y usuarios, aplicable en consonancia con el Reglamento (UE) 2023/988 de seguridad general de los productos (RSGP).
El art. 6 exige información veraz sobre las características esenciales, sin dudas sobre la naturaleza ni error o confusión por signos, inscripciones o dibujos, sin omitir ni falsear datos, y con advertencia clara de los riesgos previsibles.
El art. 7 fija los datos mínimos:
- Denominación usual o comercial y contenido neto (masa, volumen o unidades)
- Composición cuantitativa o cualitativa, cuando de los materiales dependa la aptitud, pureza o calidad
- Plazo recomendado de uso en bienes que puedan perder cualidades
- Características esenciales con instrucciones, advertencias y recomendaciones de instalación, mantenimiento y seguridad
- Lote de fabricación, si se elabora en serie
- Responsable: nombre, razón social o marca y domicilio del fabricante, envasador o importador establecido en la UE
- País de origen si su omisión induce a error, exigible sistemáticamente en importaciones de terceros países
- Especificaciones energéticas en aparatos que requieran energía
Presentación e idioma (arts. 8 y 9). Al menos en castellano, con caracteres claros, visibles, legibles e indelebles, sobre el producto o su embalaje. Si falta espacio, pueden pasar a un folleto adjunto.
4.2Normativa específica para productos industriales
Los productos sujetos a la legislación de armonización de la UE (Directivas de Nuevo Enfoque) llevan marcado CE, declaración formal del fabricante de que cumplen los requisitos comunitarios de seguridad, salud y protección medioambiental y han superado la evaluación de la conformidad.
Se coloca antes de la comercialización, visible, legible e indeleble, en el producto o su placa de características. Si no es posible, en el embalaje y los documentos de acompañamiento.
4.3Calzado
Calzado es cualquier producto con suela destinado a proteger o cubrir el pie. Se excluyen el usado, los juguetes, el hecho a medida y los EPI. Su etiquetado (Directiva 94/11/CE, Real Decreto 1718/1995) exige:
- Modelo y fabricante o importador (nombre, domicilio y número de registro industrial)
- Composición de empeine, forro y plantilla, y suela, con pictogramas normalizados o texto en castellano
- Regla del 80 %. El material indicado representa al menos el 80 % de la superficie del empeine o forro, o del volumen de la suela. Si ninguno lo alcanza, se indican los dos principales
- El calzado de moda común no lleva marcado CE y basta etiquetar un zapato de cada par
4.4Textiles
Son los compuestos exclusivamente por fibras textiles, o con al menos un 80 % de su peso en fibras textiles (incluidos revestimientos de suelos, colchones o paraguas). Se rigen por el Reglamento (UE) 1007/2011 y el Real Decreto 928/1987:
- Nombres de las fibras por orden decreciente de peso e identificación del operador de la UE
- En prendas, composición en etiqueta cosida o fijada de forma permanente
- Con varias partes de composición distinta, se detalla cada una si representa al menos el 30 % del peso
- El etiquetado de conservación (lavado, planchado) es voluntario, pero sancionable su omisión o error si induce a confusión sobre la durabilidad
- No llevan marcado CE
4.5Material eléctrico de baja tensión
Son los aparatos con tensión nominal de 50 a 1000 V en corriente alterna y de 75 a 1500 V en continua, sin los componentes elementales sin función autónoma. Se rigen por la Directiva 2014/35/UE, transpuesta por el Real Decreto 187/2016, y exigen marcado CE.
El fabricante redacta en castellano la Declaración UE de conformidad, que identifica el aparato, el signatario, el lote y las normas armonizadas aplicadas. El marcado CE puede completarse con el número del organismo notificado.
4.6Juguetes
Juguete es todo producto concebido para el juego de niños menores de 14 años. Lo regulan la Directiva 2009/48/CE y el Real Decreto 1205/2011, con marcado CE. Está en proceso de sustitución por el Reglamento (UE) 2025/2509, de aplicación directa, con exigencias frente a alérgenos, disruptores endocrinos y ciberseguridad en juguetes conectados, y el Pasaporte Digital de Producto (DPP) obligatorio, vinculado a un código QR para el control aduanero.
4.7Muebles
No tienen normativa sectorial de etiquetado en la UE y se rigen por el Real Decreto 1468/1988 y el Reglamento (UE) 2023/988. Se detalla fabricante o importador y el modelo trazable con sus ensayos. En puericultura (cunas, cambiadores, tronas, literas) se menciona el cumplimiento de la norma UNE-EN aplicable y las advertencias de vuelco o atrapamiento. No llevan marcado CE, salvo que incorporen mecanismos motorizados regulados por la Directiva de Máquinas o de Baja Tensión.
4.8Equipos de protección individual
El Reglamento (UE) 2016/425 los clasifica en tres categorías (I, II y III) según la gravedad del riesgo. Su marcado es obligatorio e inseparable del marcado CE, con el número del organismo notificado en la categoría III (riesgos mortales o irreversibles). Indica fabricante, modelo, talla, año de fabricación, pictograma del riesgo y norma técnica armonizada aplicada.
05CONCLUSIÓN
El etiquetado reúne tres intereses: el derecho del consumidor a una información clara y veraz, el interés de la industria en reglas comunes y previsibles, y la necesidad de las autoridades de contar con un instrumento armonizado. El Reglamento (UE) 1169/2011 unificó el etiquetado general y el nutricional en un texto de aplicación directa.
En los productos industriales conviven una normativa general informativa (Real Decreto 1468/1988) y normas sectoriales que en los productos de Nuevo Enfoque añaden el marcado CE como garantía de seguridad, como ilustra la próxima sustitución de la Directiva de juguetes por el Reglamento (UE) 2025/2509. Para el SOIVRE, dominar este entramado es imprescindible, porque el etiquetado es el primer elemento que se examina en la práctica totalidad de las inspecciones.