Contratación internacional (II)
Incumplimiento de obligaciones y resolución de conflictos. Casos más frecuentes de incumplimiento. Prevención de conflictos. Resolución de conflictos: especial referencia al arbitraje comercial internacional.
01INTRODUCCIÓN
La internacionalización de las relaciones económicas multiplica las operaciones de compraventa, inversión y prestación de servicios entre empresas de distintos países y las hace más complejas. Por eso importa regular bien los derechos y obligaciones de las partes y los mecanismos para el incumplimiento y el conflicto. El contrato internacional da previsibilidad a la relación, reparte los riesgos y fija cómo se resolverán las controversias.
02INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Incumplimiento imputable y no imputable. Se distingue el imputable al deudor, por dolo o negligencia, del debido a circunstancias ajenas a su control, pero el alcance depende del régimen. En el Derecho español el dolo agrava la responsabilidad, y el deudor responde de todos los daños que conocidamente se deriven. En la Convención de Viena la responsabilidad por daños no depende de la culpa, así que el incumplimiento involuntario también la genera, salvo impedimento exonerador del art. 79.
Remedios. Dependen del régimen aplicable y de lo pactado:
- Cumplimiento específico, resolución, reducción del precio e indemnización de daños y perjuicios
- En la Convención de Viena la resolución se reserva al incumplimiento esencial (art. 25) o al incumplimiento dentro del plazo suplementario que fija la parte perjudicada (arts. 47 y 63)
- La reducción del precio se prevé para las mercaderías no conformes (art. 50)
Fuerza mayor y caso fortuito. El art. 1105 del Código Civil exonera al deudor de los sucesos imprevisibles o, si previstos, inevitables, salvo que la ley o el contrato dispongan otra cosa. La doctrina distingue entre la fuerza mayor, extraordinaria, ajena a la actividad del deudor e inevitable (guerra, catástrofe natural), y el caso fortuito, imprevisible pero vinculado al ámbito de actividad del obligado, aunque la jurisprudencia los trata de forma próxima. Quien los invoca debe acreditar la causalidad con la imposibilidad de cumplir.
Cláusulas de fuerza mayor y de excesiva onerosidad (hardship). Son frecuentes en la práctica internacional, como las publicadas por la CCI en 2020. La hardship permite renegociar cuando circunstancias sobrevenidas alteran gravemente el equilibrio. La recogen los Principios UNIDROIT y, en el Derecho español, la cláusula rebus sic stantibus, de aplicación restrictiva.
Art. 79 de la Convención de Viena de 1980. Exonera a la parte incumplidora si prueba un impedimento ajeno a su voluntad, no previsible al contratar y cuyas consecuencias no podía evitar ni superar. Solo alcanza a la indemnización de daños, dura mientras subsista el impedimento y exige comunicarlo en plazo razonable. La parte perjudicada conserva la resolución y la reducción del precio.
2.1Vías de resolución de conflictos
No existe un tribunal internacional general para las controversias comerciales entre empresas, así que, sin mecanismos pactados, puede ser necesario acudir a tribunales nacionales, con costes por distancia, idioma, ley aplicable, duración y ejecución en otro Estado. En la UE la competencia judicial se rige por el Reglamento (UE) 1215/2012 (Bruselas I bis), que excluye el arbitraje.
Mecanismos extrajudiciales. Negociación, mediación y conciliación, donde un tercero facilita la comunicación y según el caso propone soluciones, pero la solución depende del acuerdo de las partes. Los buenos oficios solo acercan a las partes sin imponer solución.
- Mediación civil y mercantil en España: Ley 5/2012
- Ley Orgánica 1/2025: exige, con carácter general y con excepciones, un intento previo de medio adecuado de solución de controversias para demandar en el orden civil
- Convención de Singapur de 2018: facilita la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales derivados de mediación
Arbitraje Comercial Internacional. Las partes someten la controversia a uno o varios árbitros y aceptan que el laudo produzca efectos vinculantes en los términos de la legislación aplicable y del convenio arbitral.
03CASOS MÁS FRECUENTES DE INCUMPLIMIENTO
Estadísticas de la CCI de 2025. La Corte Internacional de Arbitraje registró 894 nuevos asuntos. Construcción e ingeniería y energía concentraron en torno al 43 % de los casos. Por tipo de contrato predominaron los de construcción e ingeniería, seguidos de compraventa de mercancías, prestación de servicios y operaciones societarias. España figuró entre los países con más arbitrajes internos sometidos a la CCI.
Incumplimientos habituales en la compraventa internacional:
- Falta o retraso en la entrega
- Impago
- Incumplimiento de las obligaciones de recepción de las mercancías
- Otros sobre calidad, cantidad, documentación o conformidad
Cámara de Comercio Internacional (CCI). Fundada en París en 1919, es una organización empresarial internacional que desarrolla normas, estándares y servicios para facilitar el comercio y la inversión. Su red alcanza a empresas de más de 170 países (más de 45 millones de empresas). Resuelve controversias a través de su Corte Internacional de Arbitraje. Desde el 1 de junio de 2026 se aplica el Reglamento de Arbitraje de la CCI de 2026 a los procedimientos iniciados desde esa fecha.
04PREVENCIÓN DE CONFLICTOS
Los instrumentos de armonización del Derecho mercantil internacional buscan una interpretación uniforme de los contratos y menos conflictos por las diferencias entre ordenamientos.
- Convención de Viena de 1980 (CISG), hecha el 11 de abril de 1980 en el marco de la CNUDMI/UNCITRAL: principal instrumento de unificación de la compraventa internacional de mercaderías. España es Estado parte desde el 24 de julio de 1990 y está en vigor para España desde el 1 de agosto de 1991. Tiene 97 Estados parte
Ámbito de la Convención. Regula la formación del contrato y los derechos y obligaciones de comprador y vendedor. No se aplica a valores, títulos, dinero, buques, aeronaves, electricidad, ventas en subasta y judiciales ni a bienes de uso personal, familiar o doméstico. Las partes pueden excluirla o modificar sus efectos (art. 6). Salvo disposición expresa, no regula la validez del contrato ni la transmisión de la propiedad (art. 4).
05RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: ESPECIAL REFERENCIA AL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Arbitraje Comercial Internacional. Institución jurídico-procesal basada en la autonomía de la voluntad, por la que las partes someten a uno o varios árbitros las controversias presentes o futuras de una relación jurídica susceptible de arbitraje. Concluye con un laudo vinculante en los términos de la legislación aplicable.
Es una alternativa a la jurisdicción estatal que permite pactar institución arbitral, número y designación de árbitros, sede, idioma y reglas procesales, dentro de los límites legales. Ofrece un procedimiento neutral y favorece el reconocimiento y ejecución del laudo en otros Estados, sobre todo por la Convención de Nueva York de 1958.
Características:
- Voluntariedad: nace del convenio arbitral
- Carácter vinculante del laudo
- Especialización: las partes intervienen en la designación de árbitros idóneos
- Flexibilidad procedimental
- Neutralidad de sede y órgano
- Confidencialidad, según normativa, reglamento o acuerdo
- Reconocimiento internacional por la Convención de Nueva York
Árbitros. Deben ser independientes, imparciales e idóneos, revelar las circunstancias que generen dudas justificadas y pueden ser recusados por las causas legales o reglamentarias. Deben tratar a las partes con igualdad, respetar su defensa y audiencia, y mantener la confidencialidad cuando sea exigible.
5.1Normativa aplicable
Convención de Nueva York. Hecha el 10 de junio de 1958, España se adhirió en 1977 sin reservas, por lo que se aplica a los laudos dictados en cualquier Estado, sea o no parte. Obliga a reconocer la fuerza vinculante del laudo y permitir su ejecución. Solo admite causas tasadas de denegación: invalidez del convenio, vulneración del derecho de defensa, exceso de facultades del tribunal, falta de firmeza o anulación del laudo y, en ciertos supuestos, orden público o no arbitrabilidad.
Convenios bilaterales. España tiene convenios de cooperación judicial y reconocimiento de resoluciones y, a veces, de laudos con Italia (1973), Francia (1969/1970), Alemania (1983), Israel (1989) y otros. Entre Estados de la UE, Bruselas I bis los desplaza para las resoluciones judiciales, pero como excluye el arbitraje pueden seguir siendo relevantes para los laudos. El art. VII de la Convención de Nueva York permite invocar el régimen más favorable al reconocimiento.
Clasificaciones del arbitraje:
- Ad hoc: las partes organizan directamente el procedimiento y el tribunal
- Institucional o administrado: lo gestiona una institución según su reglamento (Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, LCIA, Corte Española de Arbitraje)
- De derecho: los árbitros aplican normas jurídicas
- De equidad: resuelven según equidad si las partes los autorizan y la ley lo permite
CIADI. Mecanismo especializado en controversias de inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, distinto del arbitraje comercial entre empresas.
5.2Fases del arbitraje internacional
El procedimiento depende del convenio y del reglamento. Con carácter general sigue estas fases:
- Convenio arbitral o cláusula compromisoria
- Inicio: solicitud de arbitraje ante la institución, o inicio según lo pactado en el ad hoc
- Constitución del tribunal arbitral
- Fase escrita y probatoria: alegaciones, documentos y prueba
- Audiencia o fase oral, si el procedimiento la prevé
- Laudo, que pone fin al procedimiento
- Reconocimiento y ejecución en otro Estado, según la ley nacional y los convenios aplicables
Efectos del laudo. Según el art. 43 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, produce cosa juzgada y solo cabe la acción de anulación y, en su caso, la revisión. Es ejecutable (arts. 44 y 45 y Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil) aunque se haya ejercitado la anulación, y el ejecutado puede pedir la suspensión ofreciendo caución.
Anulación. Es una acción, no un recurso, fundada solo en las causas tasadas del art. 41. Corresponde a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma donde se dictó el laudo, en dos meses desde la notificación o desde la resolución sobre corrección, aclaración o complemento. La revisión procede en los supuestos de las sentencias firmes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con un máximo de cinco años desde el laudo y tres meses desde que se descubren los motivos.
Laudo extranjero. Es el pronunciado fuera de España (art. 46). El exequátur se pide al Tribunal Superior de Justicia competente (art. 8.6) y se rige por la Convención de Nueva York. Según su art. V, a instancia de la parte contra la que se invoca, que debe probarlo, puede denegarse por:
- Invalidez del convenio arbitral o incapacidad de las partes
- Indefensión por falta de notificación o imposibilidad de defenderse
- Exceso del laudo respecto de lo sometido a arbitraje
- Irregularidad en la constitución del tribunal o en el procedimiento
- Laudo no obligatorio, anulado o suspendido en origen
De oficio puede denegarse si la materia no es arbitrable o el reconocimiento es contrario al orden público. Concedido el exequátur, ejecuta el Juzgado de Primera Instancia competente.
Arbitraje y mediación. El mediador no impone solución, facilita la comunicación y un acuerdo voluntario. El tribunal arbitral resuelve con un laudo vinculante. Las partes pueden pactar mecanismos escalonados: negociación o mediación primero y arbitraje si no hay acuerdo en el plazo previsto.
5.3El arbitraje en España
La Ley 60/2003, de Arbitraje, inspirada en la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL de 1985 (enmendada en 2006) y reformada, entre otras, por la Ley 11/2011, atribuyó a los Tribunales Superiores de Justicia la anulación y el exequátur. Pueden arbitrarse las materias de libre disposición conforme a Derecho (art. 2). Regula el arbitraje interno y aspectos del internacional: convenio, árbitros, procedimiento, laudo, anulación y ejecución, y para los laudos extranjeros remite a la Convención de Nueva York.
Instituciones. Destaca la Corte Española de Arbitraje, vinculada a la Cámara de Comercio de España, junto a otras instituciones que administran arbitrajes con sus reglamentos. En el plano internacional destaca el Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM), impulsado por las principales cortes arbitrales españolas.
06CONCLUSIÓN
La contratación internacional exige fijar los derechos y obligaciones de las partes y prever los mecanismos para el incumplimiento y los procedimientos de resolución. La prevención contractual, la determinación de la ley aplicable y de los mecanismos de resolución y, si se pacta, el arbitraje dan seguridad y previsibilidad. La Convención de Viena de 1980 y la Convención de Nueva York de 1958 contribuyen respectivamente a la regulación uniforme de determinadas compraventas y al reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.
Arbitraje de inversiones. Debe distinguirse del arbitraje comercial, que resuelve controversias contractuales entre operadores, pues en él intervienen inversores extranjeros y Estados según los tratados aplicables. La experiencia española con los recortes a las primas de renovables ilustra las dificultades de reconocimiento y ejecución. Muchas reclamaciones se ampararon en el Tratado sobre la Carta de la Energía, denunciado por España con efectos desde el 17 de abril de 2025 y por la UE desde el 28 de junio de 2025, con cláusulas de supervivencia de veinte años. Los asuntos Achmea (2018) y Komstroy (2021) del TJUE cuestionan la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los arbitrajes de inversión entre un Estado miembro e inversores de otro. Un laudo favorable no elimina necesariamente las dificultades de ejecución.